El 24 de junio del 2021 se publicó en el Diario Oficial El Peruano la Resolución N° 68-2021-SUNARP-SN, la cual modifica los artículos 61, 62, 63, 78, 80 y 147 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, la cual entró en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano. Las referidas modificaciones son de aplicación para los títulos que recién se van a presentar al Registro de Predios y para los títulos en trámite a la fecha de la entrada en vigencia de dicha resolución.
El artículo 61 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios regula lo concerniente a la independización del predio urbano por regularización de edificaciones, que con la Resolución N° 38-2021-SUNARP-SN, además de los requisitos contemplados en dicho artículo antes de su entrada en vigencia se deberá presentar la declaración jurada del verificador responsable en la cual indique, los parámetros urbanísticos y edificatorios reglamentarios que corresponden a la edificación.
El artículo 62, del referido Reglamento es con respecto a la independización de un predio rústico sin cambio de uso, que con la entrada en vigencia de dicha Resolución, en el Formulario Único de Habilitación Urbana (FUHU), y su anexo E se debe contemplar de forma expresa que el predio a independizar se ubica en zona de expansión urbana, e indicar el número de Resolución de autorización, además de adjuntar el plano municipal de independización o parcelación debidamente sellados y visados que precisen el área, linderos y medidas perimétricas tanto de la porción a independizar como del remanente.
La Resolución N° 38-2021-SUNARP-SN modifica lo concerniente a la independización de unidades inmobiliarias sujetas a los regímenes establecidos en la Ley 27157 establecido en el artículo 63 del Reglamento de Inscripción del Registro de Predios. Por lo que también se debe presentar memoria descriptiva suscrita por el propietario del predio, con firma certificada, en el que se detalle el área, linderos y medidas perimétricas de las secciones de dominio exclusivo y de los bienes comunes regulados por el Reglamento Interno; y el reglamento interno a presentar debe tener la formalidad del artículo 86 del Reglamento de Inscripción del Registro de Predios. De igual modo, se hace la precisión que no corresponde al Registrador formular observaciones por discrepancias entre la memoria descriptiva y el plano de independización, en cuyo caso prevalece la información de este último.
Con respecto a la inscripción de la declaratoria de fábrica o demolición regulada en el artículo 78, también se dispone que no es objeto de observación los casos donde la medida perimétrica total de los linderos no coincida con la sumatoria de sus tramos o segmentos consignados en el plano, si la medida perimétrica total de los linderos se adecua al antecedente registral.
En lo referido a la inscripción de carga técnica, en el artículo 80 también se regula que la determinación del cumplimiento de los parámetros urbanísticos y edificatorios de la edificación compete exclusivamente al verificador, por lo que no corresponde a las instancias registrales formular observaciones a los aspectos técnicos del informe, o por discrepancias de éste con el formulario registral y planos, prevaleciendo la información señalada en el informe técnico.
Finalmente, con respecto a la inscripción de condición de bien integrante del Patrimonio Cultural de la Nación regulado en el artículo 147 del Reglamento, adicionalmente se dispone que en caso la resolución indique que la afectación es parcial y, consecuentemente, la oficina de catastro no pueda determinar de manera indubitable si el área afectada se encuentra comprendida dentro de la partida señalada por el Ministerio de Cultura por ausencia de datos técnicos suficientes en los antecedentes registrales, no se impedirá la inscripción de la afectación rogada siempre que ésta no exceda el área de la citada partida.
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