Medidas para garantizar la vigencia de los contratos de trabajo y evitar el colapso de los empleadores

Dr. Carlos Herbozo Pérez-Costa

DECRETO DE URGENCIA N° 038-2020

Se ha dictado el Decreto de Urgencia N° 038-2020 que dispone medidas de emergencia en materia laboral con la finalidad de garantizar la vigencia de los contratos de trabajo y evitar el colapso de los empleadores.

La norma en cuestión dispone que los empleadores que no puedan implementar la modalidad de trabajo remoto u otorgar la licencia con goce de haber, ya sea por la naturaleza de las actividades que realiza la empresa o por la situación económica de la misma, pueden adoptar las medidas que resulten convenientes o necesarias a fin de mantener la vigencia del vínculo laboral y la percepción de remuneraciones, privilegiándose el acuerdo con los trabajadores.

De manera excepcional, se podrá optar por la suspensión perfecta de labores, para lo cual se deberá presentar una comunicación a la Autoridad Administrativa de Trabajo exponiendo las razones excepcionales que justifiquen la decisión. Esta declaración tendrá carácter de declaración jurada, por lo que de demostrarse su falsedad, se pueden generar consecuencias penales.

Esta comunicación, debe hacerse en el formato que publicará el Ministerio de Trabajo. La Autoridad Administrativa de Trabajo tiene un plazo de treinta (30) días calendario para verificar la veracidad de la declaración y debe expedir resolución dentro de los siete (7) días siguiente de realizada la inspección. En caso no lo haga, se entiende aprobada la solicitud.

La suspensión perfecta de labores implica que el contrato de trabajo sigue existiendo, no hay una ruptura del vínculo laboral, únicamente se suspende el cumplimiento de las obligaciones derivadas de este, especialmente la obligación de prestar el servicio y el pago de las remuneraciones y beneficios sociales por el empleador.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, el empleador que no pueda otorgar trabajo remoto u otorgar licencia con goce de haberes a sus trabajadores, bien sea por (i) la naturaleza de las labores que realiza o (ii) por circunstancias económicas, está autorizado a:

  • Adoptar las medidas que resulten necesarias a fin de mantener la vigencia del vínculo laboral y la percepción de remuneraciones, privilegiando el acuerdo con los trabajadores;
  • Adoptar la suspensión perfecta de labores de manera excepcional, por un plazo que no podrá exceder de los treinta (30) días posteriores a que se levante el Estado de Emergencia Sanitaria decretado por el Decreto Supremo N° 008-2020-SA.

En ese sentido, el empleador que no pueda otorgar el trabajo remoto, o que pudiendo hacerlo no se lo permite la situación económica, deberá en primer término negociar con sus trabajadores medidas excepcionales para mantener el vínculo laboral y la percepción de sus remuneraciones. Esto implica, rebajas de remuneraciones, reducción de horarios, vacaciones adelantadas, licencias con haberes reducidos, o cualquier otro tipo de acuerdo que las partes puedan adoptar con la finalidad de mantener vigente el vínculo laboral y los ingresos de los trabajadores.

De manera excepcional, es decir, no solo si no existe acuerdo entre las partes, sino que pese a las múltiples alternativas, la continuidad de la empresa exige la suspensión perfecta de labores, se podrá tomar esta decisión. Para ello, se deberán expresar los motivos que la sustentan, demostrándose los mismos en el proceso administrativo que debe iniciarse.

Cabe concluir entonces que la suspensión perfecta de labores es una medida de ultima ratio y de excepción, pues para su utilización primero deberá buscarse una solución armoniosa con los trabajadores a fin de evitar que estos dejen de percibir su remuneración, y en todo caso acreditar que la indicada medida es la única solución para la manutención de la fuente productora de renta, es decir, del centro de trabajo.

La utilización de la medida, no implica necesariamente la suspensión de todas las actividades de la empresa, pues puede ocurrir que solo se vean afectadas partes de esta, y se deba mantener otras áreas en actividad.

En caso se decida utilizar la suspensión perfecta de labores, como se ha señalado precedentemente, deja de existir la obligación de la compañía de pagar el sueldo y los beneficios sociales de los trabajadores (pues estos se devengan por días trabajados); y también deja de existir la obligación de los trabajadores de prestar servicios de manera efectiva.

A fin de garantizar ingresos y servicios de salud a los trabajadores mientras dure esta suspensión perfecta de labores, la norma bajo comentario ha dispuesto lo siguiente:

  • Gozarán de las prestaciones de prevención, promoción y atención ante el Seguro Social de Salud, aun cuando no cuenten con los aportes mínimos requeridos para ello.
  • Podrán acceder a los fondos de su Compensación por Tiempo de Servicios durante la vigencia de la suspensión perfecta de labores hasta por un valor igual a su remuneración por cada mes que dure la medida.
  • En caso que los fondos de su Compensación por Tiempo de Servicios no alcance para lo anterior, el trabajador podrá solicitarle a su empleador que le adelante el pago de la CTS pendiente de depósito al mes de mayo y la gratificación del mes de julio de este año. Estos beneficios se liquidarán a la fecha de solicitud.
  • El trabajador podrá disponer además, de los fondos cuyo retiro ha sido autorizado por Decreto de Urgencia N° 033-2020.
  • Así mismo, el trabajador involucrado en una suspensión perfecta de labores, podrá retirar hasta S/ 2,000.00 de su Fondo de Pensiones Privado (AFP).

De otro lado, se ha dispuesto otorgar a los empleadores la facilidad de postergar hasta el mes de noviembre de este año el depósito de la Compensación por tiempo de Servicios que correspondía hacer en mayo de este año, únicamente respecto de los trabajadores que no se encuentren en suspensión perfecta de labores o que ganen más de S/ 2,400.00 mensuales.

Finalmente, se establece de forma general para los trabajadores afiliados al Sistema Privado de Pensiones (AFP), lo siguiente:

  • Los afiliados que no cuentan con aportes en los meses de devengue febrero y marzo de 2020 podrán retirar S/ 2,0000 de su fondo de pensiones.
  • Los afiliados cuya remuneración declarada no sea mayor de S/ 2,400 puedan retirar S/ 2,000 siempre que cuenten con aportes en los meses de devengue febrero y marzo de 2020. 

Cabe precisar que, el Decreto de Urgencia N° 038-2020, bajo comentario, entra en vigencia el 15 de abril de 2020

Lima, 15 de abril de 2020.

En caso de tener alguna consulta o comentario en relación con el presente informe, nuestro equipo está a su disposición para ampliar sobre el asunto. E-mail: cherbozo@ellb.com.pe 

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