Las sociedades deberán reducir obligatoriamente su capital social, cuando el directorio, bajo responsabilidad, compruebe que el valor de los bienes (muebles o inmuebles) aportados por parte de un socio es inferior al 20% o más respecto de la cifra en que esta recibió dicho aporte y el socio aportante, no hubiere suscrito nuevamente y pagado en dinero las acciones equivalentes a la diferencia producida por la desvalorización de su aporte.
Nuestra legislación permite que los socios efectúen aportes dinerarios como no dinerarios en las sociedades a ser constituida o existentes. Los aportes dinerarios, para ser considerados como válidos, deben ser depositados a nombre de la sociedad, en una cuenta bancaria del sistema financiero nacional al momento de otorgarse la escritura pública respectiva. Igual sucede en el caso de los aportes no dinerarios, sean estos muebles o inmuebles, estos se reputan efectuados al momento de otorgarse la escritura pública correspondiente.
Para el caso de bienes muebles, a diferencia de lo estipulado por el código civil, estos se reputan efectuados en la fecha de otorgamiento de la escritura pública correspondiente, con la particularidad, que la entrega física de los mismos, debe quedar íntegramente completada a más tardar, en la fecha de otorgamiento de la escritura pública de constitución social o de aumento de capital según sea el caso.
Asimismo, conforme a lo prescrito por nuestra legislación, la revisión de las valorizaciones de los aportes no dinerarios (aporte de bienes) efectuados por los socios constituye una función obligatoria e ineludible del Directorio, la cual debe ser materializada dentro del plazo de 60 días calendarios contados desde la constitución de la sociedad o del pago de aumento de capital respectivo.
Ahora bien, en el supuesto caso que el directorio no realice dicha verificación dentro del plazo legalmente estipulado, cualquier accionista podrá solicitar judicialmente la verificación de tal valorización mediante una operación pericial, cuyo informe servirá como documento para la evaluación y determinación efectiva del valor de los aportes de bienes. En caso de inobservancia, los directores resultarán responsables solidarios y de manera ilimitada ante la sociedad, los accionistas y los terceros, por los daños y perjuicios que estos causen, en adición de la responsabilidad penal que pudiere corresponderles, de ser esta aplicable.
En caso el directorio como órgano colegiado, verifique a través del informe pericial que el valor de los bienes aportados es inferior al 20% o más de la cifra en que la sociedad recibió el aporte, el socio aportante deberá optar entre: a) la anulación de las acciones equivalentes a la diferencia, b) su separación del pacto social o c) el pago del dinero de tal diferencia. En los casos de anulación de las acciones equivalentes a la diferencia o separación del pacto social, la sociedad por acuerdo de Junta deberá reducir su capital, si en el plazo de 30 días calendario, el socio aportante de los bienes materia de desvalorización no hubiere nuevamente suscrito y pagado en dinero las acciones materia de ajuste por parte de Directorio. En tal circunstancia, no será necesario para la reducción de capital contar con el quorum y mayoría calificada para la adopción del acuerdo, ni menos aún, que el mismo sea adoptado por unanimidad de los accionistas, considerando que este mecanismo opera por mandato imperativo de la ley, evitando que el valor irreal atribuido a los aportes no equivale a su valor de mercado, salvaguardando el principio de integridad del capital social, los derechos de los accionistas y derechos de terceros acreedores de la sociedad, quedando de esta forma librada la responsabilidad de los directores.