El directorio es un órgano colegiado “de gestión y de representación de la sociedad anónima1” y conforme lo dispone nuestra Ley General de Sociedades (LGS) está conformado por una pluralidad de miembros, de tal manera que el estatuto social debe establecer un número fijo o un número máximo y mínimo de directores que no sea menor de tres.
Asimismo, el estatuto puede establecer que se elijan directores suplentes – – fijando el número de estos – – quienes pueden sustituir a cualquier director titular; o bien que se elija para cada director titular uno o más alternos. Es así que tanto los directores suplentes o alternos pueden suplir al director titular que correspondan en caso de vacancia o ausencia.
Cabe señalar que el directorio es nombrado por los socios fundadores cuando se constituye la sociedad; por la junta general de accionistas cuando culmina el periodo del directorio; o por el directorio mediante la cooptación.
El artículo 14 de la LGS regula que el nombramiento de los administradores, surte efecto desde su aceptación expresa o desde que las referidas personas desempeñan la función. Sin embargo, mediante Ley N°30354 se incorporó el artículo N°152-A a la LGS, el cual dispone que la persona que sea elegida como director de la sociedad acepte su cargo de manera expresa, por escrito y legalice su firma ante notario público o juez, de ser el caso.
Antes de la incorporación del artículo 152-A a la LGS, solo era necesaria la designación conforme a ley. Sin embargo, según exposición de motivos de la Ley N°30354 la incorporación del artículo 152-A obedecer a los siguientes hechos que los legisladores recogieron de la realidad:
- “Porque delincuentes organizados utilizan a testaferros para delinquir a través de la creación de empresas fachadas. Es así que en el poder judicial existen procesos penales en los que los llamados testaferros aluden a que nunca fueron consultados o jamás aceptaron participar como miembros del directorio de una empresa investigada ya sea por narcotráfico o lavado de activos. Si la investigación fiscal y durante todo el proceso judicial, no se aprueba que el testaferro aceptó el puesto, a la justicia no le queda más remedio que dejar en libertad al testaferro.
- También se han presentado casos de personas que han sido designadas como directores de empresa, sin que los accionistas le hayan consultado si aceptaban o no el puesto, y se enteraron cuando la empresa violó la ley y el poder judicial abrió instrucción contra los directores”2.
De lo mencionado concluimos que la declaración jurada de aceptación de cargo de director con firma legalizada es imprescindible para que surta efectos el nombramiento del directorio y para su inscripción registral, ya que de no presentarse a Registros Públicos, el registrador observará la calificación solicitando dicha declaración jurada.
Puede ver el PDF de este artículo aquí.
En caso de tener alguna consulta o comentario en relación con el presente informe, nuestro equipo está a su disposición para ampliar sobre el asunto.
E-mail: agiurfa@ellb.com.pe
1 Elías Laroza. “Derecho Societario Peruano – Ley General de Sociedades Perú”.
2 Exposición de motivos de la Ley 30354.