EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATOS EN LOS TIEMPOS DE COVID-19
En el contexto actual que aqueja a diversos países por el creciente y rápido contagio del COVID-19, lo que ha llevado a muchos gobiernos a tomar medidas altamente restrictivas de algunos derechos fundamentales tales como cierre de fronteras, restricciones al derecho de tránsito de personas y transporte de mercaderías consideradas como no esenciales, la interrupción del tráfico económico es una realidad, por ende, también las consecuencias derivadas de ella.
Centrándonos en nuestra realidad, mediante la declaración de Estado de Emergencia Nacional que dispone Aislamiento Social obligatorio (cuarantena) por el plazo de quince (15) días contados desde el lunes 16 de marzo del 2020, y la reciente declaración de toque de queda de 20:00 horas a 05:00 horas, cierre de fronteras, restricción de derecho de tránsito de personas y transporte de mercaderías consideradas como no esenciales, son pocas las actividades económicas no afectadas, siendo que expresamente se exceptúan de tal limitación de circulación las siguientes:
1. Adquisición, producción y abastecimiento de alimentos, lo que incluye su almacenamiento y distribución para la venta al público.
2. Adquisición, producción y abastecimiento de productos farmacéuticos y de primera necesidad.
3. Asistencia a centros, servicios y establecimientos de salud, así como centros de diagnóstico, en casos de emergencias y urgencias.
4. Prestación laboral, profesional o empresarial para garantizar los servicios enumerados en el artículo 2 del Decreto SupremoNro. 044-2020-PCM.
5. Retorno al lugar de residencia habitual.
6. Asistencia y cuidado a personas adultos mayores, niñas, niños, adolescentes, dependientes, personas con discapacidad o personas en situación de vulnerabilidad.
7. Entidades financieras, seguros y pensiones, así como los servicios complementarios y conexos que garanticen su adecuado funcionamiento.
8. Producción, almacenamiento, transporte, distribución y venta de combustible.
9. Hoteles y centros de alojamiento, solo con la finalidad de cumplir con la cuarentena dispuesta.
10. Medios de comunicación y centrales de atención telefónica (call center).
11. Los/as trabajadores/as del sector público que excepcionalmente presten servicios necesarios para la atención de acciones relacionadas con la emergencia sanitaria producida por el COVID-19 podrán desplazarse a sus centros de trabajo en forma restringida.
12. Por excepción, en los casos de sectores productivos e industriales, el Ministerio de Economía y Finanzas, en coordinación con el sector competente, podrá incluir actividades adicionales estrictamente indispensables a las señaladas en los numerales precedentes, que no afecten el estado de emergencia nacional.
13. Cualquier otra actividad de naturaleza análoga a las enumeradas en los literales precedentes o que deban realizarse por caso fortuito o fuerza mayor.
En tal contexto, diversos sectores de la economía no vinculadas a las actividades exceptuadas por el gobierno, verán interrumpidas sus actividades y es probable que incurran en incumplimientos o cumplimientos parciales, tardíos o defectuosos de sus obligaciones. Ante lo cual surgen diversas interrogantes sobre la responsabilidad a cargo de la parte deudora de la obligación que la incumpla, lo que podría acarrear suspensión de plazos de entrega de bienes o servicios, aplicación de penalidades o indemnizaciones.
A saber, la legislación peruana exime de responsabilidad al deudor obligado por ausencia de culpa, por lo que bastaría que el deudor obligado demuestre diligencia ordinaria y alegue que el incumplimiento es consecuencia de una causa no imputable a él (Estado de Emergencia). Sobre la diligencia ordinaria, se entiende a ésta como el asegurar los instrumentos y acciones de los que normalmente dispone o requiere en el medio de desenvolvimiento.
Por otra parte, en relación a ¨causa no imputable¨, el Código Civil ha regulado el ¨caso fortuito¨ o ¨fuerza mayor¨ como aquella causa no imputable, consistente en unevento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso. Esto es, se verifica un evento totalmente extraño al deudor obligado que le impide temporal o indefinidamente cumplir de forma total o parcial la obligación a su cargo, pues pese a su diligencia ordinaria, el deudor no puede prevenir, oponerse o resistir tal evento.
Así también nuestra legislación establece la extinción de la obligación por su inejecución por causa no imputable, así como exención de responsabilidad salvo que lo contrario este previsto expresamente por la ley o por el título de la obligación.
El entendido de todas estas disposiciones antes aludidas es, en principio, establecer que el deudor de una obligación es responsable de ésta y, por ende, de las consecuencias derivadas de su incumplimiento o cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, en tanto este tenga el control de su esfera jurídica. Sin embargo, cuando exista un evento calificado como caso fortuito o fuerza mayor que impida la ejecución de la obligación por parte del deudor, no le será imputable el incumplimiento, por ende, tampoco exigible responsabilidad alguna.
Ahora bien, la casuística es múltiple, algunos contratos establecen exclusiones específicas de eventos calificables como caso fortuito o fuerza mayor, así como regulan las consecuencias de la verificación del mismo, esto es suspensión de plazos, causal de terminación del contrato e inclusive responsabilidad derivada de ello. También podría ser el caso que las partes no hayan pactado al respecto por lo que en estos supuestos se realiza la aplicación supletoria remitiéndonos a las normas del Código Civil antes expuestas.
En conclusión, sujeto al análisis caso a caso, en la medida que las disposiciones decretadas por el Gobierno Peruano en relación al COVID-19 sean causa del incumplimiento de las obligaciones que tengan a su cargo, y no existan pactos especiales acordados por las partes, es muy probable que tal evento (Estado de Emergencia) califique como uno de fuerza mayor, por tanto, que constituya este una causal que exima de toda responsabilidad a la parte deudora de la obligación.
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