El artículo 62° de la Ley N° 28237 – Antiguo Código Procesal Constitucional, regulaba los requisitos especiales del Proceso de Hábeas Data. Dentro de sus disposiciones establecía una muy particular en las penúltimas líneas del único párrafo del referido artículo 62°, la cual afirmaba que “no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir”.
Pues bien, esta regulación resultaba interesante si es que nos remitíamos al artículo 55° de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo N° 010-2003-TR, el cual regula un deber de información por parte de los empleadores para proporcionar la información necesaria sobre la situación económica, financiera, social y demás pertinentes de la empresa, en la medida en que la entrega de tal información no sea perjudicial para esta.
Lo interesante está en que el segundo párrafo del referido artículo 55° afirma que la información debe entregarse de común acuerdo, y a falta de acuerdo la Autoridad de Trabajo precisará la información básica que deba ser facilitada para el mejor resultado de las negociaciones. Así pues, esta regulación establece una vía posterior en caso de que la empleadora no esté dispuesta a remitir la información solicitada, es decir, la Autoridad de Trabajo resuelve sobre una eventual negativa de brindar información por parte de la empleadora.
Ahora bien, como bien dijimos líneas arriba, el artículo 62° de la Ley N° 28237 establecía que en el Proceso de Hábeas Data no era necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir, en consecuencia, cualquier demanda judicial de hábeas data que pudiera surgir en aplicación del artículo 55° de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, como consecuencia de la negativa de la empleadora de entregar la información solicitada, podía utilizar la regulación del artículo 62° de la Ley N° 28237 para evitar acudir a la Autoridad de Trabajo para que resuelva la negativa de brindar información, toda vez que podía considerarla como una vía administrativa que no necesitaba seguir en virtud de la exoneración que disponía el citado artículo 62°.
Sin embargo, esto ha sido modificado con la dación de la Ley N° 31307 – Nuevo Código Procesal Constitucional, publicada en el diario El Peruano con fecha 23 de julio de 2021, la cual derogó la Ley N° 28237 del Antiguo Código Procesal Constitucional, pues esta nueva norma ha regulado el Proceso de Hábeas Data suprimiendo la parte relativa a que “no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir”, la cual sólo podemos encontrar a partir del artículo 65° que regula el Proceso de Cumplimiento, mas ya no en el Proceso de Hábeas Data.
En tal sentido, la parte trabajadora que se considere agraviada por la negativa de su empleadora de brindar información en virtud al artículo 55° de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, ya no podrá iniciar un Proceso de Hábeas Data sin que probablemente le opongan el agotamiento de la vía administrativa a cargo de la Autoridad de Trabajo, quien debe resolver la negativa de brindar información por parte de la empleadora, a diferencia de la regulación anterior, en donde podía invocarse la exoneración del artículo 62° de la derogada Ley N° 28237.
Finalmente, debemos señalar que en la nueva regulación la parte agraviada podrá prescindir de la etapa precontenciosa si considera que existe peligro de daño irreparable en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales, conforme a la parte final del artículo 60° de la Ley N° 31307 – Nuevo Código Procesal Constitucional.
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