Connotación penal de la protección de datos personales

Dr. Alfonso Fernández Maldonado Sousa

Connotación penal de la protección de datos personales

La protección de datos personales es una garantía a la autodeterminación informativa de las personas. Su finalidad es mantener en privado aquella información que es privada. Sólo el titular de la data puede decidir, en primer lugar, si revela la información o la mantienen en la intimidad; además, si el titular decide revelar la información, escoge igualmente a quién la transmite y para qué la transmite, estableciendo igualmente las reglas y los límites con base en las cuales el receptor de la información la va a usar.

Como vemos, el derecho a la autodeterminación informativa es un derecho relativo, no absoluto. En el ámbito de la salud, una persona puede hacer de público conocimiento sus diagnósticos médicos; sin embargo, otras personas preferirán mantener dicha información en un ámbito absolutamente privado, ajeno al conocimiento público y, por tanto, su difusión no autorizada conlleva no sólo una infracción administrativa a la Ley N° 29733, Ley de Protección de Datos Personales y su Reglamento, sino constituye igualmente un delito, tipificado en el Código Penal.

Por ello, la nota de prensa difundida hace unos días, por medio de la cual el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos informaba que la revelación de los datos de personas contagiadas con el Coronavirus denominado “COVID-19”, puede ser reprimido penalmente por el delito de violación a la intimidad, así como el tráfico ilegal de datos personales, tales delitos se configurarán en tanto y en cuanto el titular de la información decida mantenerla en absoluta reserva, o en su estricto ámbito personal.

En el contexto que la información permanezca en el ámbito personal del contagiado, existirá un conflicto entre su derecho a la intimidad y entre el interés público de conocer dicha información, a fin de salvaguardar la salud de las personas que conviven socialmente con la persona afectada. En dicho conflicto, el derecho opta por salvaguardar la intimidad de las personas, revelando únicamente datos incipientes sobre la ubicación de los casos sospechosos. Con igual tenor, lo que buscaría la nota de prensa del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos es castigar a quien acceda y difunda ilegalmente la información que las personas contagiadas han decidido excluir del ámbito público.

En este contexto, el Código Penal regula la violación de la intimidad de las personas en los siguientes términos:

Artículo 154.- Violación de la intimidad

El que viola la intimidad de la vida personal o familiar ya sea observando, escuchando o registrando un hecho, palabra, escrito o imagen, valiéndose de instrumentos, procesos técnicos u otros medios, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.

La pena será no menor de uno ni mayor de tres años y de treinta a ciento veinte días-multa, cuando el agente revela la intimidad conocida de la manera antes prevista.

Si utiliza algún medio de comunicación social, la pena privativa de libertad será no menor de dos ni mayor de cuatro años y de sesenta a ciento ochenta días-multa.

Artículo 154-A. Tráfico ilegal de datos personales

El que ilegítimamente comercializa o vende información no pública relativa a cualquier ámbito de la esfera personal, familiar, patrimonial, laboral, financiera u otro de naturaleza análoga sobre una persona natural, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años.
Si el agente comete el delito como integrante de una organización criminal, la pena se incrementa hasta en un tercio por encima del máximo legal previsto en el párrafo anterior.

Artículo 155.- Agravante por razón de la función

Si el agente es funcionario o servidor público y, en ejercicio del cargo, comete el hecho previsto en los artículos 154 y 154-A, la pena será no menor de tres ni mayor de seis años e inhabilitación conforme al artículo 36 incisos 1, 2 y 4.
Si el agente es funcionario o servidor público y, en ejercicio del cargo, comete el hecho previsto en los artículos 154 y 154-A y la información tenga su origen a partir de la aplicación de la medida de la localización o geolocalización, la pena será no menor de seis ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme al artículo 36 incisos 1, 2 y 4.

El artículo 154 del Código Penal condena la violación de la intimidad de la vida personal o familiar, ya sea observando, escuchando o registrando un hecho, palabra, escrito o imagen, valiéndose de instrumentos, procesos técnicos u otros medios, sancionado dicha conducta con una pena privativa de la libertad no mayor de dos años. La pena se agrava si el delito ejecuta valiéndose de medios de comunicación social, o con fines de onerosos, como la negociación y la venta de información sensible.

La defensa de la intimidad, en función a la cual se reprime la obtención o comercialización ilícita de datos personales, desarrolla la protección que brinda el inciso 6 del artículo 2 de la Constitución, en virtud al cual los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no deben suministrar informaciones que afecten a la intimidad personal y familiar. La intimidad es similar al derecho a la riservatezza, regulado en el derecho italiano. Este derecho se califica como “(…) la pretensión del individuo de ver impedida la curiosidad de otros, prohibiéndose la indiscreción y la publicidad no querida, el conocimiento y la divulgación de las vicisitudes personales y familiares”

Evidentemente en la actualidad, los medios informáticos permiten una explosiva disposición de datos que el Estado, la sociedad o la persona misma pone a disposición de otros, ya sea mediante accesos controlados o no controlados, usos controlados o de libre disposición para cualquier tercero.

Por dicha razón, debemos ser capaces de demarcar y/o fijar la limitación de usos y disposición de la información, máxime si la información de una persona pertenece a su ámbito privado o íntimo, situación que se agrava cuando el procesamiento de la información se canaliza mediante medios de comunicación, como las redes sociales, que exacerban la difusión y reproducción de dicha información.

Cuando los medios de comunicación difunden temas íntimos de las personas, vulneran su derecho de autoregular la privacidad de los datos o, en última instancia, el destino que le otorgarán a su información personal. Así, se impide y se priva que la persona elija al destinatario de esa comunicación, vulnerando su libertad y afectando, de igual manera, su dignidad.

Las acciones citadas conforman los hechos materiales que configuran los elementos constitutivos del delito establecidos en el artículo 154 del Código Penal y que son suficientes para cubrir aquellas actividades que nos posibilitan realizar actualmente las tecnologías de la información y comunicación y que infringen la intimidad.

Precisamente es en los medios de comunicación de cualquier tipo, principalmente en redes sociales, prensa escrita o televisiva, donde observamos días a día  diversas formas de violación a la intimidad en su forma agravada, especial y concretamente en cuanto a la información de carácter íntimo de un individuo, exponiéndolo indebidamente. En el contexto actual, ante la emergencia sanitaria por los casos de contagio de COVID-19, una persona puede comunicar o difundir la información bajo la premisa que es data de “interés público”, sin embargo, el derecho privilegia la intimidad de la persona y, por tanto, sanciona a quien viola dicha intimidad y revela públicamente datos sobre la salud del afectado.

En caso de tener alguna consulta o comentario en relación con el presente informe, nuestro equipo está a su disposición para ampliar sobre el asunto. Email: afernandezm@ellb.com.pe biwasaki@ellb.com.pe

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