El acuerdo reparatorio representa una alternativa de solución al proceso, al conflicto penal; que pone fin a la controversia y evita así el juicio oral o en otros casos acelera el juzgamiento; es una modalidad de reparación inmediata del daño causado a la víctima y que ésta alcance justicia lo más pronto posible.
El inciso 6 del artículo 2 del Código Procesal Penal, modificado por el artículo 5 del Decreto de Urgencia N°008-2020, publicado el 09 de enero de 2020, dispone lo siguiente: “independientemente de los casos establecidos en el numeral 1 procede un acuerdo reparatorio en los delitos previstos y sancionados en los artículos 122, 149 primer párrafo, 185, 187, 189-a primer párrafo, 190, 191, 192, 193, 196, 197, 198, 205 y 215 del Código Penal, y en los delitos culposos. No rige esta regla cuando haya pluralidad importante de víctimas o concurso de otro delito; salvo que, en este último caso, sea de menor gravedad o que afecte bienes jurídicos disponibles. El Fiscal de oficio o a pedido del imputado o de la víctima propondrá un acuerdo reparatorio. Si ambos convienen el mismo, el Fiscal se abstendrá de ejercitar la acción penal. Si el imputado no concurre a la segunda citación o se ignora su domicilio o paradero, el fiscal promoverá la acción penal.
Así tenemos que, los acuerdos reparatorios están regulados taxativamente por el legislador: Lesiones leves (art. 122) Hurto tipo simple (art. 185) Hurto de uso (art. 187) Hurto de ganado tipo básico (art. 189 – A primer párrafo) Apropiación ilícita (art. 190) Sustracción de bien propio (art. 191) Apropiación Irregular (art. 192) Apropiación de prenda (art. 193) Estafa (art. 196) Defraudaciones (art. 197) – Fraude en la Administración de Personas Jurídicas (art. 198) Daños tipo simple (art. 205) Libramientos indebidos (art. 215) y en los delitos culposos (tipos bases o con limitaciones para que no se apliquen en casos agravados o que merezcan mayor recriminación)
Puede ser promovido de oficio por el Fiscal, pero también se encuentran autorizado a solicitarlo el imputado o la propia víctima, esto último marca la diferencia. Es posible que el imputado y/o la víctima puedan ser representados con facultades especiales para poder arribar a un acuerdo, pues lo que se exige es la aquiescencia de la víctima y el imputado y para ello no es necesaria su asistencia personal.
Por otro lado, queda prohibida dicha salida procesal, conforme lo dispone el Código Procesal Penal si: Art. 2 inc 9).- No procede la aplicación del principio de oportunidad ni del acuerdo reparatorio cuando el imputado: a) Tiene la condición de reincidente o habitual, de conformidad con los artículos 46-B y 46-C del Código Penal; b) Sin tener la condición de reincidente o habitual, se hubiera acogido al principio de oportunidad o acuerdo reparatorio en dos ocasiones anteriores, dentro de los cinco años de su última aplicación, siempre que se trate, en todos los casos, de delitos de la misma naturaleza o que atenten contra un mismo bien jurídico; c) Sin tener la condición de reincidente o habitual, se hubiera acogido al principio de oportunidad o acuerdo reparatorio dentro de los cinco años anteriores a la comisión del último delito; o, d) Sin tener la condición de reincidente o habitual, se hubiera acogido con anterioridad al principio de oportunidad o acuerdo reparatorio y no haya cumplido con reparar los daños y perjuicios ocasionados o lo establecido en el acuerdo reparatorio.
En estos casos, el Fiscal promueve la acción penal y procede de acuerdo con sus atribuciones. Lo dispuesto en el numeral 9) es aplicable también para los casos en que se hubiere incoado la acción penal.
Resulta conveniente indicar que el acuerdo reparatorio se puede requerir y dictar en cualquier momento ulterior a la formalización de la investigación, y si no se intimó en la audiencia de formalización, se podrá solicitar al juez de garantía quien citará a la audiencia respectiva.
Ahora bien, si se ha resuelto el cierre de la investigación solo se podrá dictaminar esta salida alternativa, durante la audiencia de preparación de juicio oral. Así tenemos que se puede solicitar: en la audiencia de formalización; en cualquier momento posterior a ella pero antes del cierre de la investigación y por último, una vez que se ha cerrado la investigación, solo en la audiencia preparatoria de juicio oral.
En conclusión, el fiscal se encuentra apto a no ejercitar la acción penal, cuando exista un acuerdo reparatorio como herramienta procesal, y que puede ser propuesta de oficio, tanto por el imputado como por la víctima; sin embargo, no regirá dicha regla cuando haya pluralidad importante de víctimas o concurso con otro delito, salvo que, en este último caso, sea de menor gravedad o que afecte bienes jurídicos disponibles.
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