Se aprueba el reglamento de la ley del régimen laboral agrario y de incentivos para el sector agrario y riego, agroexportador y agroindustrial

ELLB

Mediante la Ley N° 31110 – Ley del Régimen Laboral Agrario, en adelante la Ley, se aprobaron normas con el objeto de promover y fortalecer el desarrollo del sector agrario y riego, agroexportador y agroindustrial, así como garantizar los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras y contribuir a la competitividad y desarrollo de las actividades de estos sectores, encontrándose pendiente la publicación del reglamento.

Pues bien, el pasado mes se publicó el reglamento de la referida ley por Decreto Supremo N° 005-2021-MIDAGRI. A continuación detallaremos las regulaciones aprobadas en el ámbito laboral y tributario:

  1. RÉGIMEN LABORAL

–   Personal no comprendido en los alcances de la Ley:

  • Personal de las áreas administrativas, siempre que estas funciones no se realicen principalmente en campos o plantas de la empresa.
  • Personal de soporte técnico, independientemente de que estas funciones se realicen en campos o plantas de la empresa.

–   Contratación laboral:

Para la utilización de contratos modales (temporales – a plazo fijo), éstos se deberán celebrar por escrito y observando las disposiciones establecidas en el Título II del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR y su Reglamento.

–   Derecho de preferencia en la contratación:

Se aplica considerando lo siguiente:

  • El trabajador que es contratado por el mismo empleador en la misma línea de cultivo por dos o más períodos que en conjunto superan 2 meses en un año, tiene derecho preferencial en la contratación cada vez que el empleador requiera contratar personal en la misma línea de cultivo.
  • El trabajador que es contratado por el mismo empleador bajo la modalidad de contratos intermitentes, de temporada o similares, dos veces consecutivas o no, tiene derecho preferencial en la contratación si el empleador requiere contratar personal en las siguientes temporadas o servicios intermitentes.
  • El trabajador que es contratado por distintas empresas vinculadas bajo la modalidad de temporada que en conjunto cubren un año completo de servicios, tiene derecho preferencial en la contratación si cualquiera de estas empresas requiere contratar personal en las siguientes temporadas.
  • El trabajador que es contratado por un mismo empleador, bajo la modalidad de contratos de temporada, por lo menos dos temporadas en un mismo año, de manera consecutiva o no consecutiva, para prestar servicios en cultivos diversos cuya estacionalidad conjunta cubre todo el año, tiene derecho preferencial en la contratación si el empleador requiere contratar personal en las siguientes temporadas.
  • Criterios para la ejecución del derecho preferencial de contratación:
  • Cuando la cantidad de personal requerido sea menor al número total de trabajadores con derecho preferencial de contratación, el empleador debe aplicar criterios objetivos
  • En ningún caso, para la ejecución del derecho de preferencia, el empleador puede incurrir en prácticas discriminatorias.
  • Formalidades para la ejecución del derecho preferencial de contratación:
  • El empleador debe convocar al trabajador dentro de los quince días anteriores al inicio de la prestación de servicios.
  • El trabajador debe responder dentro del plazo de quince días antes señalado, transcurrido el mismo caduca el derecho de preferencia. Para adquirir nuevamente este derecho, el trabajador debe cumplir con alguno de los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley.
  • Registro (electrónico) de historia laboral: Debe constar la historia laboral de cada trabajador agrario sobre las fechas y las empresas para las que trabajó, así como las remuneraciones percibidas durante esos periodos, disponible en la Planilla Electrónica.

–   Remuneración:

  • Cuando la jornada es igual o mayor a 4 horas diarias, la Remuneración Básica (RB) no puede ser menor a la Remuneración Mínima Vital (actualmente S/930.00).
  • Cuando la jornada sea menor a 4 horas diarias la RB no puede ser menor al monto proporcional de la Remuneración Mínima Vital.
  • La RB se abona con una periodicidad no mayor a la mensual. El empleador debe poner en conocimiento del trabajador, al inicio de la relación laboral, la periodicidad y la forma de pago de la remuneración.

–   Gratificaciones y Compensación por Tiempo de Servicios (CTS):

El trabajador puede elegir el pago de dichos beneficios de manera diaria o semestral, considerando lo siguiente:

  • Pago Diario:

Cuando las gratificaciones legales y la CTS se pagan de forma prorrateada, la Remuneración Diaria (RD) está compuesta por la suma de la RB, la proporción mensual de las gratificaciones legales y la proporción mensual de la compensación por tiempo de servicios, dividida entre treinta.

  • La proporción mensual de las gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad es equivalente al 16,66% de la RB y la proporción mensual de la CTS es equivalente al 9,72% de la RB, conceptos que se actualizan en el mismo porcentaje que la RB a razón de los incrementos de la RMV.
    • Pago semestral:
  • El trabajador debe informar dentro de los 5 días de iniciado el vínculo laboral su decisión de recibir el pago de las gratificaciones (julio y diciembre) y CTS (mayo y noviembre) de forma semestral, conforme a le legislación laboral general.
  • Los trabajadores que tengan vínculo laboral vigente al 1 de enero de 2021, deben informar su decisión por escrito hasta el 04 de abril de 2021.
  • A falta de comunicación, corresponde el pago diario. Se puede modificar posteriormente solo por acuerdo entre las partes, iniciando el primer día del mes siguiente o en la fecha acordada.

–   Bonificación Especial por Trabajo Agrario (BETA):

Se otorga al trabajador agrario, independientemente del monto de la remuneración, la BETA, que tiene las siguientes características:

  • No tiene carácter remunerativo, ni pensionable, y no sirve de base de cálculo para otro beneficio.
  • Equivale al 30 % de la Remuneración Mínima Vital.
  • Es independiente de cualquier otro beneficio de origen convencional o unilateral que otorgue el empleador, por lo cual no puede ser empleada para sustituir tales beneficios ni para sustituir las remuneraciones complementarias a la RB que pudieran otorgarse en el centro de trabajo.
  • El pago se realiza de forma mensual. Previo acuerdo puede pagarse de forma prorrateada.
  • Los días no laborados se descuentan de forma proporcional del pago de la BETA. Los días de suspensión de la relación laboral con pago de remuneración, se consideran laborados, para tales efectos.

–   Jornada de trabajo, trabajo en sobretiempo y trabajo en horario nocturno:

Se regulan por lo dispuesto en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 854, Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2002-TR, y su Reglamento aprobado por D. S. Nº 008-2002-TR, sin prejuicio de lo dispuesto en el literal j) del artículo 3 de la Ley.

–   Descanso semanal obligatorio y feriados:

Se regula por lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 713, y su Reglamento aprobado por D. S. Nº 012-92-TR.

–   Descanso vacacional:

Se regula por lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 713, y su Reglamento aprobado por D. S. Nº 012-92-TR.

  • Cuando las gratificaciones legales y la CTS se pagan de forma diaria, la remuneración vacacional es de 30 RD y demás conceptos remunerativos. Si el descanso es menor a 30 días se paga de forma proporcional.
  • Cuando se opta por el pago semestral de las gratificaciones legales y la CTS, la remuneración vacacional es igual a la RB y demás conceptos remunerativos.
  • El cálculo de las vacaciones truncas y la indemnización vacacional se realiza conforme a las disposiciones del régimen general.
  • En los contratos por temporada o intermitentes a plazo indeterminado, procede el descanso vacacional de forma proporcional a los meses y días trabajados. La remuneración vacacional se otorga a razón de 8.33 % de la RB, siempre que las gratificaciones y la CTS se paguen de forma semestral.

–   Participación en las utilidades:

Los trabajadores agrarios tienen derecho a participar de las utilidades de sus respectivas empresas desde el primer día de labores. Se incluye al personal de las áreas administrativas y de soporte técnico de las empresas.

–   Asignación familiar:

El pago es proporcional a los días laborados.

–   Cesión de personal:

Está permitida la contratación laboral indirecta, conforme establecen las normas que regulan la intermediación y tercerización laboral.

  • Supuestos prohibidos: Está prohibida la simple cesión de personal.

–   Seguro de salud y de accidentes de trabajo:

  • El trabajador afiliado al Seguro Integral de Salud (SIS) no pierde cobertura durante el periodo de carencia por su afiliación a EsSalud.
  • EsSalud cubre emergencias accidentales, sanitarias y el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) cuando fuese contratado, durante el periodo de carencia.
  • Concluido el contrato de trabajo o el periodo de latencia, el trabajador recupera de forma automática su afiliación al SIS.

–   Aportes a EsSalud:

Se debe tener presente lo siguiente:

  • Para determinar si un contribuyente declaró 100 o más trabajadores en el año previo, se debe dividir el total de trabajadores declarados entre enero y diciembre de cada año entre 12 (meses), o entre los meses por los que hubiera declarado en el ejercicio.
  • El número de trabajadores y ventas se determinan según lo declarado a la SUNAT, incluyendo rectificatorias efectuadas.
  • Los empleadores agrarios que inician actividades deben aplicar la siguiente tasa:
  • Años 2021 al 2027: 6 %
  • Año 2028 en adelante: 9 %.
  1. RÉGIMEN TRIBUTARIO

A través de la Ley Ley N° 31110 referida, se estableció, entre otros, que las personas naturales y/o jurídicas que desarrollen cultivos y/o crianzas, y determinadas actividades agroindustriales, tendrían los siguientes beneficios:

  • Gozar de una tasa diferenciada del Impuesto a la Renta, que dependería de los ingresos netos de cada contribuyente. Así, las empresas con ingresos menores a 1700 UITs, mantendrían hasta el ejercicio 2030 la tasa del 15% y desde el 2031 se aplicarían la tasa del régimen general, que a la fecha asciende a 29.5%. Y las empresas que superasen dicho importe aplicarían las tasas señaladas a continuación: 15% para los ejercicios 2021 y 2022, 20% para los ejercicio 2023 y 2024, 25% para los ejercicios 2025 a 2027, y la tasa del régimen general para los siguientes ejercicios.

Si bien a través de la Ley no se establecieron disposiciones especiales para determinar los pagos a cuenta, como hacía la Ley del Impuesto a la Renta cuando estuvo vigente la derogada Ley Nº 27360, a través del Reglamento objeto de comentario, se ha previsto la posibilidad de utilizar cuotas menores al 1.5% como comparable para determinar los pagos a cuenta mensuales, en virtud del artículo 85° de la Ley del Impuesto a la Renta.

Así, se ha establecido que a fin de determinar la cuota a que se refiere el inciso b) del primer párrafo del artículo 85° de la Ley, se aplicará a los ingresos netos obtenidos en el mes:

  • 0,8% para la tasa del 15%,
  • 1% para la tasa del 20%,
  • 1,3% para la tasa del 25%, y
  • 1,5% para la tasa del Régimen General,

Asimismo, se ha previsto que si en cualquier mes de los ejercicios gravables 2023, 2024, 2025, 2026 o 2027, los ingresos netos de las personas naturales o jurídicas superasen las 1 700 UIT y con ello resultasen afectas al Impuesto a la Renta con las tasas del 20% y 25%,  determinarán la cuota a que se refiere el inciso b) del primer párrafo del citado artículo 85° de la Ley del , aplicando el 1% para la tasa del 20% y el 1,3% para la tasa del 25% a partir del pago a cuenta del mes de enero del ejercicio gravable en el que superen el referido límite

  • Depreciar a razón de 20% anual el monto de las inversiones en obras de infraestructura hidráulica y obras de riego, hasta el 31 de diciembre de 2025.

En relación a este punto, el Reglamento ha establecido que las personas naturales o jurídicas que adquieran o construyan bienes para obras de infraestructura hidráulica y obras de riego, deben presentar un programa de inversión ante el MIDAGRI, de acuerdo con el formato que este apruebe, y el mismo debe conservarse para ser exhibido cuando la Administración Tributaria lo requiera.

Asimismo, que la tasa de depreciación solo podrá ser variada si vencido el plazo para el goce del beneficio previsto en la Ley, el beneficiario no hubiera terminado de depreciar los bienes, correspondiendo en ese caso utilizar las tasas de depreciación ordinarias establecidas en los artículos 39 o 40 de la Ley del Impuesto a la Renta, hasta la extinción del saldo del valor depreciable.

Se ha establecido lo siguiente:

  • Que los activos que se adquieran o construyan deben ser registrados en el activo en una cuenta especial denominada «Bienes – Ley Nº 31110».
  • En caso de transferencia de tales activos, el beneficio se mantiene respecto del bien transferido, solo si el adquirente también califica como beneficiario, en cuyo caso depreciará en la proporción que corresponda al saldo aún no depreciado del bien transferido.

En caso contrario, cualquier transferencia da lugar a la pérdida automática del beneficio aplicable al bien transferido, con lo cual el beneficiario debe restituir la diferencia entre el mayor valor depreciado y lo que realmente debió corresponderle según las normas del Impuesto a la Renta, vía regularización en la declaración jurada anual. Asimismo, para efectos tributarios, el costo computable debe considerar el mayor valor depreciado.

  • Con relación al beneficio de la aplicación de un crédito tributario equivalente al 10% de la reinversión de hasta el 70% del monto de las utilidades anuales, luego del pago del impuesto a la renta, durante el periodo del 2021 al 2030, previsto únicamente para las personas naturales o jurídicas cuyos ingresos netos no superen las 1,700 UIT en el ejercicio gravable, siempre que se priorice la misma en riego tecnificado, el Reglamento ha indicado lo siguiente:
  • Se indica que se entiende por utilidades, luego del pago del impuesto a la renta, a aquellas de libre disposición que correspondan a los resultados del ejercicio en que se efectúa la reinversión.
  • Se establece que el crédito se aplicará con ocasión de la determinación del ejercicio gravable en el cual se efectúe la reinversión, y se precisa que la parte del crédito que no pueda utilizarse en un determinado ejercicio puede aplicarse contra los siguientes ejercicios gravables hasta el ejercicio gravable 2030.
  • Se establece qué documentación sustentará el derecho al crédito por reinversión, como es el programa de reinversión y el contenido que debe tener el citado programa.
  • Adicionalmente se menciona que a partir del ejercicio siguiente de iniciada la ejecución de un programa de inversión se debe presentar un informe a MIDAGRI y Sunat. Este informe debe ser presentado hasta 10 días hábiles antes de la fecha de vencimiento de la declaración anual del impuesto a la renta del ejercicio en que se realizó la reinversión. El reglamento precisa el contenido del mencionado informe.

En caso de tener alguna consulta o comentario en relación con el presente informe o requieran de nuestra asesoría para acogerse a éste régimen excepcional, nuestro equipo está a su disposición para ampliar sobre el asunto. E-mail: cherbozo@ellb.com.pe, ssotil@ellb.com.pejguzman@ellb.com.pe

Quedamos atentos a cualquier consulta y/o ampliación sobre el presente.

ESTUDIO LLONA & BUSTAMANTE, ABOGADOS

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